Auto 1172/22
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada
Referencia: Impedimento de la procuradora general de la Nación
Expediente: D-14783
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
En ejercicio de sus atribuciones legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el impedimento que presentó la procuradora general de la Nación, quien solicitó ser relevada del deber de rendir concepto en el juicio de constitucionalidad de la referencia, debido a la configuración de una causal de impedimento.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de abril de 2022, los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Jenner Alfonso Tovar Torres y Miguel Ángel Álvarez Pérez promovieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020. En su criterio, la norma viola el artículo 58 de la Constitución Política.
2. El 12 de mayo de 2022, la demanda fue inadmitida porque no satisfizo los requisitos previstos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. El 20 de mayo siguiente, los demandantes presentaron memorial de corrección de la demanda, por lo que, mediante auto del 6 junio del año en curso, el libelo fue admitido. En consecuencia, la suscrita magistrada sustanciadora resolvió, entre otras cosas, correr traslado a la procuradora general de la Nación para que conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma acusada, en ejercicio de la competencia que establece el numeral 5º del artículo 278 de la Constitución Política.
3. Mediante oficio del 26 de julio de 2022, la procuradora general de la Nación presentó impedimento para rendir concepto. Alegó estar inmersa en una de las causales de impedimento previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Para tales fines, informó que suscribió la norma demandada en su otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho, tal como, agregó, consta en el Diario Oficial No. 51.391, en el cual fue publicada la norma objeto de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
4. La Sala Plena es competente para resolver el impedimento que manifestó la doctora Margarita Cabello Blanco, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[1], según la cual la Corte es competente para resolver los impedimentos y recusaciones respecto de la procuradora general de la Nación, específicamente, en lo que respecta al ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad.
2. Impedimentos manifestados por la procuradora general de la Nación
5. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen cinco causales taxativas de impedimento: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto; (iv) tener vinculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante; y (v) tener interés en la decisión. Las cuatro primeras causales son de naturaleza objetiva, mientras que la quinta es de naturaleza subjetiva. Según la jurisprudencia constitucional[2], estas causales también se predican del representante de la Procuraduría General de la Nación.
6. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 busca garantizar la imparcialidad en los procesos de control de constitucionalidad[3]. Este régimen, se insiste, es aplicable a la procuradora general de la Nación, claro está, únicamente en lo que se refiere al ejercicio de la competencia que le otorga el numeral 5º del artículo 278 y el numeral 2º del artículo 242 de la Constitución Política. Lo anterior, debido a que una de sus funciones principales es la de representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control[4].
3. Análisis del impedimento presentado por la doctora Margarita Cabello Blanco, procuradora general de la Nación
7. La Sala Plena aceptará el impedimento que presentó la doctora Margarita Cabello Blanco, procuradora general de la Nación, por dos razones: primero, debido a que están acreditados los elementos de configuración de la causal invocada, esto es, haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. Esto, porque la procuradora general de la Nación, en calidad de ministra de Justicia y del Derecho, suscribió la norma demandada y, por lo tanto, intervino en su expedición. Y, segundo, porque la Sala Plena ya se ha pronunciado sobre el impedimento de la referida funcionaria para emitir concepto, específicamente, en relación con las disposiciones de la Ley 2044 del año 2020.
8. Están probados los elementos para la configuración de la causal de impedimento. El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece como causal de impedimento el haber intervenido en el trámite para la expedición de la norma acusada. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicha causal es de naturaleza objetiva, por cuanto exige la ocurrencia de un hecho concreto y no depende de valoraciones subjetivas o juicios de valor[5]. En consecuencia, se ha dicho que esta causal de impedimento se presenta en aquellos eventos en los que se acredite el hecho objetivo de la participación del servidor público en cualquiera de las etapas del trámite legislativo ( )[6].
9. En lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación, la Corte ha señalado que esta causal se configura, entre otros eventos, cuando el representante del Ministerio Público hizo parte del Gobierno Nacional, durante el trámite de sanción y promulgación de la ley que contiene las disposiciones acusadas[7]. Para arribar a tal conclusión, la Sala Plena ha señalado que la sanción gubernamental de un proyecto de ley constituye [ ] parte integrante del procedimiento legislativo y en esa medida [es una] manifestación del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público[8]. En efecto, ha dicho esta Corporación que, mediante dicha sanción, el ejecutivo no solo atestigua la idoneidad del acto y la regularidad en cuanto al cumplimiento de los trámites [surtidos] en su expedición[9], sino que, en cumplimiento de su deber constitucional, participa directamente de la función del Congreso en la etapa final del período de expedición de la ley [10].
10. Ahora bien, como ya se dijo, al verificar el texto de la Ley 2044 de 2020, publicada en el Diario Oficial No. 51.391, la Sala Plena pudo constatar que esta fue suscrita por la doctora Margarita Cabello Blanco, en calidad de ministra de Justicia y del Derecho. En tal sentido, a la luz de la jurisprudencia constitucional referida en los párrafos precedentes, la Sala Plena concluye que la procuradora general de la Nación está inmersa en la causal de impedimento sub examine, toda vez que intervino en la expedición de la norma acusada, en los términos y calidades previamente señaladas.
11. La Sala Plena ya ha aceptado el impedimento de la procuradora general de la Nación en el trámite de demandas contra la ley acusada. En el trámite de otras demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley 2044 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento presentado por la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, debido a la participación de dicha funcionaria en la expedición de la mencionada norma. Primero, mediante el Auto 202 de 2021, se aceptó el impedimento presentado en el trámite del expediente D-14096[11], al concluir que la doctora Cabello Blanco ostentaba el cargo de ministra de Justicia y del Derecho [y] suscribió la citada ley[12]. Y, posteriormente, mediante el Auto 428 de 2021, se aceptó el impedimento formulado en el expediente D-14216[13], con fundamento en que la participación de la procuradora general de la Nación en el trámite de la norma acusada no garantizaba que su concepto fuera imparcial y objetivo, al tener que referirse a la constitucionalidad de una disposición normativa que suscribió en el pasado cuando hacía parte del Gobierno[14].
12. Conclusión. La Corte aceptará el impedimento que manifestó la procuradora general de la Nación y ordenará el levantamiento de la suspensión de términos, dispuesto en aplicación del inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, dispondrá que, a través de la Secretaría General, se remita el presente asunto al viceprocurador general de la Nación a efectos de que, en cumplimiento del numeral tercero del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, rinda el concepto correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos.
SEGUNDO.- Con fundamento en las razones contenidas en esta providencia, ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora Margarita Cabello Blanco, procuradora general de la Nación, para emitir concepto dentro del trámite de la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al expediente D-14783.
TERCERO.- Por secretaría General, DAR TRASLADO al viceprocurador general de la Nación, por el término restante del otorgado a la procuradora general de la Nación, para que rinda el concepto al que se refiere el numeral 5º del artículo 278 de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNAN CORREA CARDOZO
Magistrado (E )
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Autos 048 de 2021, 015 de 2020, 086 de 2012, 283 de 2012, 04 de 2007, 156 de 2007, 286 de 2007 y 008 de 2006.
[2] Ib.
[3] Cfr. Auto 015 de 2020.
[4] Auto 723 de 2018. En el mismo sentido, Cfr. Auto 086A de 2012. La imparcialidad es la objetividad y desinterés en la resolución del asunto. Esta tiene dos aristas diferentes: (i) la que se predica de los sujetos que participan en el proceso; y (ii) la que se desprende de la institución de la estructura del proceso como tal. En la Sentencia C-205 de 2016, la Corte estableció: Es por esta razón que la Corte Constitucional preferirá, en este caso, referirse, por una parte, a la imparcialidad del juez o imparcialidad personal y, por otra parte, a la imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos orgánicos y funcionales que puedan afectar la percepción de objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios. A manera simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y del proceso puede verse afectada por la composición del tribunal, por la participación de sus miembros en labores de consulta o asesoría institucional o por la no separación de las etapas de instrucción, acusación y juzgamiento. La imparcialidad del juez, en concreto, se garantiza a través de las declaraciones de impedimentos y la posibilidad de formular recusaciones. La imparcialidad institucional y del proceso, debe ser verificada, en abstracto, por parte de la Corte Constitucional, en su ejercicio de control de la constitucionalidad de las leyes.
[5] Corte Constitucional, auto 418 de 2017.
[6] Corte Constitucional, auto 1129 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, auto 418 de 2017.
[7] Corte Constitucional, autos 049 de 2021, 100A de 2021, 101A de 2021, 183 de 2021, 202 de 2021 y 428 de 2021.
[8] Corte Constitucional, auto 206 de 2010.
[9] Corte Constitucional, sentencia C-099 de 2018.
[10] Corte Constitucional, sentencia C-256 de 1998
[11] En el cual conoció una demanda en contra del artículo 8º (parcial) de la Ley 2044 de 2020.
[12] Corte Constitucional, Auto 202 de 2021.
[13] En el cual conoció una demanda en contra de los artículos 1, 8, 16, 17, 19, 26, 30, 31 y 32 de la Ley 2044 de 2020.
[14] Corte Constitucional, Auto 428 de 2021.